Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Ley sobre el régimen para la comparecencia de funcionarios y funcionarias públicos (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 10. Cuando la comparecencia
tenga como objetivo una interpelación, ésta
deberá referirse a cuestiones relativas al ejercicio de
las funciones propias del compareciente y podrá ser
pública, reservada o secreta, a juicio de la
Comisión correspondiente. En las sesiones que se
califiquen como secretas se levantará Acta y se
dejará constancia de lo expuesto.

Sección Primera

Citación a Funcionarios o
Funcionarias Públicos

Artículo 11. Cuando se cite a un
funcionario o funcionaria, distinto al superior jerárquico
del organismo, la citación se hará a través
de este último, quien favorecerá el trámite
correspondiente a los fines de la comparecencia del funcionario o
funcionaria ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones. En este
caso debe enviarse un oficio al superior jerárquico y otro
al funcionario o funcionaria subordinado.

Quienes deban comparecer podrán
hacerse acompañar de los asesores que consideren
convenientes.

Artículo 12. La citación para
la comparecencia de los integrantes del Poder Ciudadano: Defensor
del Pueblo, Fiscal General de la República y Contralor
General de la República; del Poder Electoral: Directivos
del Consejo Nacional Electoral; del Poder Judicial: Magistrados
del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Poder
Ejecutivo: Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de
la República; y de los Ministros o Ministras, se
hará del conocimiento previo de la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional, a los efectos de su
coordinación.

Una vez decidida la comparecencia de alguno
de los integrantes antes mencionados, en el seno de la Asamblea
Nacional o sus Comisiones, se le incluirá como primer
punto del Orden del Día de la sesión para la cual
se le haya citado.

Artículo 13. Cuando más de
una Comisión tenga interés en la comparecencia de
un funcionario o funcionaria público o de un o una
particular, sobre un mismo asunto o sobre más de uno, con
estrecha relación entre sí, la Junta Directiva de
la Asamblea Nacional podrá ordenar que la
interpelación se haga de manera conjunta.

Sección Segunda

Citación a Particulares

Artículo 14. La citación en
caso de particulares será entregada por un funcionario o
funcionaria autorizado por la Asamblea Nacional o sus Comisiones,
al solicitado, en su residencia o lugar de trabajo, con acuse de
recibo. Si este no pudiere o no quisiera firmar, el funcionario o
funcionaria dará cuenta al Presidente de la Asamblea
Nacional o al de la Comisión, quien dispondrá que
se expida una notificación en la cual comunique al citado
la declaración del funcionario o funcionaria, relativa a
su citación, dejando constancia de dicho acto. Esta
notificación se entregará en la residencia o lugar
de trabajo del citado y se levantará Acta donde se
dejará constancia de esta formalidad, expresando el nombre
y apellido, y número de Cédula de Identidad de la
persona a quien se le hubiere entregado. Al día siguiente
al de la constancia de haberse efectuado esta actuación,
comenzará a contarse el lapso para la comparecencia del
citado.

Artículo 15. Si la citación
no pudiere efectuarse en los términos establecidos
anteriormente, el oficio se publicará por dos (2)
días continuos, en un diario de los de mayor
circulación nacional y un ejemplar de los
periódicos, en que haya aparecido la publicación,
se consignará en la Secretaría de la Asamblea
Nacional o en la Comisión, a los efectos legales
pertinentes. El lapso de comparecencia comenzará a
contarse al día siguiente de la última
publicación.

Sección Tercera

Disposiciones Comunes

Artículo 16. El citado podrá
solicitar por una vez y mediante comunicación escrita,
cuando existan causales de enfermedad que le impidan su
asistencia o razones por efecto de caso fortuito o de fuerza
mayor, demostrables ante la Asamblea Nacional o la
Comisión que instruye el caso, el diferimiento de la
comparecencia, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes
a la citación.

Artículo 17. De conformidad con la
facultad de investigación conferida por la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Asamblea Nacional o sus Comisiones, podrá
citar a ciudadanos o ciudadanas que gocen de inmunidad
diplomática, o cuyo país de origen sea signatario
de tratados o convenios internacionales suscritos por Venezuela,
para coadyuvar voluntariamente en la averiguación,
respondiendo por escrito sobre la materia objeto de la
investigación.

Capítulo II

Del Procedimiento

Artículo 18. El procedimiento para
la comparecencia, se realizará de conformidad con lo
establecido en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea
Nacional.

Artículo 19. Cuando de la
comparecencia de un funcionario o funcionaria público,
persona natural o representantes de personas jurídicas, se
determinen fundados indicios que hagan presumir la existencia de
ilícitos administrativos que comprometan el patrimonio
público, las actuaciones de la Asamblea Nacional o de la
Comisión respectiva constituyen medios prueba vinculantes,
para que la Contraloría General de la República
abra la averiguación correspondiente sobre la
responsabilidad administrativa de las personas
involucradas.

Artículo 20. Cuando dados los
supuestos del Artículo anterior, se determinen fundados
indicios de la comisión de ilícitos penales, las
Actas de las comparecencias constituyen actuaciones preliminares
similares a las exigidas en la fase preparatoria del juicio
penal, que adminiculadas serán pasadas al Ministerio
Público para que ejerza la acción correspondiente
contra las personas involucradas.

TITULO III

De las
sanciones

Artículo 21. Todo funcionario o
funcionaria público o particular, que siendo citado para
comparecer ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, no asista
o se excuse sin motivo justificado, será sancionado por
contumacia, con multa comprendida entre cien Unidades Tributarias
(100 U.T.) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), o
arresto proporcional, por multa no satisfecha, a razón de
un día de arresto por Unidad Tributaria. La sentencia se
publicará, a costa del sentenciado, en un diario de los de
mayor circulación nacional.

Quien fuere citado en calidad de testigo,
experto, perito o intérprete, y habiendo comparecido
rehúse sin razón legal sus deposiciones o el
cumplimiento del oficio que ha motivado su citación,
incurrirá en la misma pena.

Artículo 22. A los funcionarios o
funcionarias públicos de carrera que incurran en la falta
prevista en el Artículo anterior, además de la
sanción establecida en ese Artículo, se les
impondrá como pena accesoria la suspensión del
empleo o cargo por un tiempo de dos (2) a tres (3) meses, sin
goce de sueldo.

Parágrafo Único: Cuando se
trate de funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y
remoción, la Asamblea Nacional le impondrá un voto
de censura, con la obligación de proceder a la
remoción inmediata del funcionario o funcionaria
público por su órgano jerárquico.

Artículo 23. Quien siendo emplazado
a responder las preguntas por escrito u oralmente se niegue a
responderlas, no asistiere o no las remita al acto en la fecha,
hora y lugar fijados en la citación de comparecencia, se
excuse de hacerlo sin motivo justificado, será sancionado
con multa comprendida entre ciento cincuenta Unidades Tributarias
(150 U.T.) y doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250
U.T.). Si el emplazado fuere un funcionario o funcionaria, la
multa será de trescientas Unidades Tributarias (300
U.T.).

Artículo 24. Cuando se establece
como sanción una multa comprendida entre dos (2)
límites, se hará la aplicación de ella,
conforme a lo que dispone el Artículo 37 del Código
Penal, debiendo tomarse también en cuenta la mayor o menor
gravedad y urgencia del caso objeto de la
investigación.

Artículo 25. El enjuiciamiento por
contumacia ante la Asamblea Nacional o sus Comisiones, a que se
refieren los Artículos precedentes, sólo
tendrá lugar mediante requerimiento de éstas al
representante del Ministerio Público para que promueva lo
conducente.

Artículo 26. En el caso de
enjuiciamiento de los funcionarios o funcionarias referidos en el
Artículo 12 de esta Ley, regirán las disposiciones
contenidas en el Artículo 266, numeral 3, de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Código
Orgánico Procesal Penal, en el Título IV referido
al procedimiento en los juicios contra el Presidente de la
República y otros altos funcionarios o funcionarias del
Estado.

Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a
los catorce días del mes de junio de dos mil uno.
Año 190° de la Independencia y 141° de la
Federación.

Willian Lara

Presidente

Leopoldo Puchi

Primer Vicepresidente

Gerardo Saer Pérez

Segundo Vicepresidente

Eustoquio Contreras

Secretario

Vladimir Villegas

Subsecretario

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter